I. Introducción.

Entre finales de agosto y principios de septiembre de 2022, la Suprema Corte de Justicia de la Nación de México sometió a consideración de sus integrantes la acción de inconstitucionalidad 130/2019 y su acumulada 136/2019 en las que, entre otras cosas, se analizaría la regularidad constitucional de la prisión preventiva oficiosa dentro del marco del sistema procesal penal acusatorio. Originalmente, el análisis hermenéutico propuesto en el proyecto elaborado por el ministro Luis María Aguilar Morales partía de la interpretación conforme para concluir que, de acuerdo con el parámetro de regularidad constitucional, la prisión preventiva oficiosa es violatoria de derechos humanos y, consecuentemente, jurídicamente irregular. Sin embargo, el análisis propuesto fue rechazado por el Pleno de la Corte mexicana por una cuestión fundamental: la prisión preventiva está consagrada en el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos. Así, la mayoría de los ministros consideraron que el proyecto acertaba en considerar la medida cautelar privativa de la libertad contraria a los derechos humanos cuando ésta no partiera de las necesidades objetivas del caso, pero se equivocaba en considerar que la interpretación conforme, como herramienta interpretativa, permitiera a ese alto tribunal inaplicar la Constitución misma.1

La discusión acerca de la regularidad constitucional de disposiciones o enmiendas constitucionales no es novedosa, ni tampoco lo es si dicha regularidad puede o debe ser escrutada mediante control jurisdiccional. Así, desde aproximadamente 1950, los tribunales de diversos Estados Democráticos Constitucionales de Derecho 2 han desarrollado diferentes metodologías y respuestas para determinar si, primeramente, una norma constitucional puede ser sujeta a escrutinio ex ante o ex post a su promulgación y, en segundo lugar, qué metodología emplearse para arribar a tal respuesta.

En principio, es importante destacar que coincidimos con una larga lista de autores que consideran que las enmiendas constitucionales pueden y deben ser sujetas de escrutinio judicial para determinar su regularidad frente al ordenamiento constitucional vigente. 3 Lo que intentaremos abordar a lo largo del presente trabajo es analizar los mecanismos y decisiones de distintas altas cortes de otros países para generar una autorreflexión con base en la analogía y el contraste , 4 respecto del estado actual de la discusión en México.


[1] Suprema Corte de Justicia de la Nación, “Versión Taquigráfica de la Sesión Pública Ordinaria del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, celebrada el jueves 8 de septiembre de 2022, https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/versiones-taquigraficas/documento/2022-09-08/8%20de%20septiembre%20de%202022%20-%20Versión%20definitiva.pdf, consultada el 28 de agosto de 2022.

[2] Los Tribunales Administrativos Federales Alemanes (Verwaltungsgerichtshof) han analizado la regularidad constitucional de enmiendas constitucionales desde la década de los ‘50’s. Cfr. VGH Badden-Würtenberg, Sentencia de 13 de noviembre de 1950 (DRZ 1950, 566)

[3] Véase Ruben Castillo, Alexander, «La inconstitucionalidad de la ampliación del catálogo de delitos de prisión preventiva oficiosa», Revista Temas de Derecho III Segunda Época, México, Pandecta, Escuela Libre de Derecho, primavera 2019; Cfr. Bachoff, Otto, ¿Normas constitucionales inconstitucionales?, 2ª ed., trad. Álvarez Álvarez, Leonardo, Perú, Palestra Editores, 2010; Jacobsohn, Gary Jeffery, Constitutional Identity, 1ª ed., Estados Unidos de América, Harvard University Press, 2010; Rosenfeld, Michel, The Identity of the Constitutional Subject, Selfhood, Citizenship, and Community, 1ª ed., Estados Unidos de América, Routledge, 2010.

[4] Hirschl, Ran, “Comparative Methodologies”, en Masterman, Roger y Schütze, Robert eds., The Cambridge Companion to Comparative Constitutional Law; 1a ed., Reino Unido, 2019, p. 19