Por ello, cualquier sistema constitucional tiene la necesidad de la existencia de algún mecanismo de defensa sobre el actuar de los detentadores del poder. Así, la defensa de la constitución “está integrada por todos aquellos instrumentos jurídicos y procesales que se han establecido tanto para conservar la normativa constitucional como para prevenir su violación, reprimir su desconocimiento y, lo que es más importante, lograr el desarrollo y la evolución de las propias disposiciones constitucionales”.[11] Entonces, es necesario que existan instrumentos que impidan su violación y, en su caso, remedios para anular aquellos actos, decisiones o leyes que sean contrarias al contenido constitucional y, en un segundo plano, anular aquellos actos administrativos que sean contrarios a leyes constitucionalmente válidas.[12]

            Para Fix, la defensa de la constitución puede clasificarse en dos grandes categorías: la Protección Constitucional y la Justicia Constitucional.[13] La primer categoría está compuesta por todos aquellos instrumentos políticos, económicos, sociales y de técnica jurídica que han sido canalizados por medio de normas fundamentales e incorporados a los documentos constitucionales con el propósito de limitar el poder y lograr que sus titulares se sometan a los lineamientos exigidos por el conjunto de normas. Por su parte, la categoría de “Justicia Constitucional” está integrada por aquellos mecanismos que tienen como finalidad reparar o anular, ex post, aquellas leyes o actos que trasgreden el orden constitucional.[14] Estos instrumentos son predominantemente de carácter procesal y buscan no solo conservar el orden constitucional, sino permitir su desarrollo dinámico para amoldarlo a los cambios de la realidad y, simultáneamente, modificar dicha realidad, a efecto de hacer efectivas las disposiciones programáticas del conjunto normativo.[15]

            Sobre este punto, consideramos importante destacar que la Justicia Constitucional es un presupuesto y simultáneamente un corolario de diversos elementos esenciales de un Estado Constitucional Democrático de Derecho. Primeramente, la defensa jurisdiccional de la constitución es la otra cara de la exigencia de una idea de derechos humanos y la existencia de mecanismos para garantizarlos. En segundo lugar, es consecuencia del principio de separación o división de poderes, en tanto que otorga al poder judicial la posibilidad de fiscalizar al poder legislativo aplicando el principio de supremacía constitucional para anular normas inferiores que la contravengan, además, fiscalizar el actuar del poder ejecutivo a efecto de que no exceda los límites previamente establecidos por su homólogo mediante leyes generales y abstractas.

            La primera clasificación se relaciona directamente con la manera en que se estructura la naturaleza y alcance de las decisiones de los jueces frente a las normas o actos que anulen. En la primera vertiente (strong judicial review), los jueces tienen la última palabra sobre qué constituye una violación constitucional y, consecuentemente, cuentan con la potestad de anular cualquier acto o estatuto que estimen contrario a normas o principios constitucionales.[16] Por otra parte, la segunda vertiente (weak constitutional review) no limita el objeto del análisis de los jueces, sino que permite que mayorías legislativas ordinarias puedan afirmar la constitucionalidad de sus estatutos cuando estos sean anulados, preliminarmente, por la judicatura.[17]

            La segunda forma de clasificar la Justicia Constitucional depende de su estructura procesal. Dentro de esta categoría, se divide el control jurisdiccional constitucional en dos modelos: el Austriaco o continental europeo y el Americano. Es importante señalar que esta división es meramente ilustrativa, dado que, la mayoría de los mecanismos de defensa jurisdiccional pueden contar con características de ambos modelos y, en la mayoría de los casos, así sucede. El modelo continental europeo se distingue en que existe un solo tribunal establecido que resuelve sobre la constitucionalidad de las leyes como fondo del litigio.[18] La sentencia dictada, tiene efectos constitutivos y anula con efectos erga homnes la norma inconstitucional. Por ello, podemos afirmar que el control jurisdiccional constitucional en el modelo Austriaco se caracteriza por ser concentrado, principal, general y constitutivo.[19] Distintamente, en el modelo Americano, cualquier juez puede resolver sobre la inconstitucionalidad de una norma e inaplicarla en consecuencia, cuando analice el litigio que le fue planteado por las partes.[20] El fallo correspondiente, declara que efectivamente la norma es inconstitucional y excluye a la parte vulnerada de los efectos de su aplicación. Así, se establece que el modelo Americano se caracteriza por ser difuso, incidental, especial y declarativo.[21]

            Al respecto, es importante establecer que el control jurisdiccional de enmiendas y disposiciones constitucionales sigue el modelo Austriaco, en tanto que en los tres ordenamientos que analizaremos a continuación, el control jurisdiccional que se ejerce (o pretende ejercer) es precisamente concentrado en las altas cortes y su resultado es general y constitutivo. Por ese motivo, el análisis se concentra en las doctrinas arquetípicas en materia de control de disposiciones constitucionales de las altas cortes Colombiana e India, pues es en las que dicha facultad se ha concentrado.


[11] Ibidem, p. 186.

[12] Marbury v. Madison, 5 U.S 161 (1803)

[13] Fix-Zamudio, Héctor; Garcia Carmona, Salvador, op. cit., p. 187.

[14] Ibidem, 200.

[15] Ibid.

[16] Tushnet, Mark, “Alternative Forms of Judicial Review”, Michigan Law Review, Estados Unidos de América, vol. 101, núm. 8, agosto 2003, pp. 2784.

[17] Ibidem, pp. 2786.

[18] Cappelleti, Mauro, “Judicial Review in Comparative Perspective”, California Law Review, Estados Unidos de América, vol. 58, núm. 5, octubre 1970, pp. 1038-1040.

[19] Fix-Zamudio, Héctor; Valencia Carmona, Salvador, op. cit., p. 209.

[20] Capelletti, Mauro, op. cit., pp. 1035-1039.

[21] Fix-Zamudio, Héctor; Valencia Carmona, Salvador, op. cit., p. 209.