En dicha sentencia, la Suprema Corte señaló que “[…] existen límites sobre hasta cuándo se sigue la ilicitud de las pruebas de conformidad con la cadena de eventos de la violación inicial que harían posible que no se excluyera la prueba […]” advirtiéndose que las limitantes a la regla de exclusión antes enumeradas operan exclusivamente respecto de las pruebas obtenidas indirectamente de una violación a los derechos fundamentales. Dicho de otro modo, las pruebas obtenidas directamente de una transgresión a las garantías individuales serán siempre ilícitas y las pruebas indirectamente resultantes de esa violación podrán ser utilizadas, admitidas y valoradas cuando se encuentren en alguno de los supuestos de excepción.

                        Sobre esta línea argumentativa, es necesario dilucidar en qué consisten cada uno de los tres supuestos de excepción contenidos en la tesis transcrita, a decir: a) la teoría del nexo o vínculo atenuado, b) la fuente independiente y c) el descubrimiento inevitable.

                        a) La excepción del nexo o vínculo atenuado implica una disminución de la contaminación de la prueba obtenida indirectamente de una violación a derechos humanos. Esta atenuación, puede operar cuando concurran, entre otros, los siguientes factores para determinar si el vicio surgido de una violación constitucional ha sido difuminado: a) cuanto más deliberada y flagrante sea la violación constitucional, mayor razón para que el juzgador suprima toda evidencia que pueda ser vinculada con la ilegalidad. Así, si la violación es no intencionada y menor, la necesidad de disuadir futuras faltas es menos irresistible; b) entre más vínculos (o peculiaridades) existan en la cadena entre la ilegalidad inicial y la prueba secundaria, más atenuada la conexión; y c) entre más distancia temporal exista entre la ilegalidad inicial y la adquisición de una prueba secundaria, es decir, que entre más tiempo pase, es más probable la atenuación de la prueba.

                        Lo anterior, responde a que si se advierte que la conexión es tan tenue entre ambas, que su exclusión se considere desproporcionada y carente de real utilidad, esa conexión causal puede darse por rota o inexistente jurídicamente. En consecuencia, es legal que el Juez de la causa o el tribunal de apelación, lleve a cabo una valoración del principio de prohibición o exclusión de la prueba ilícita, bajo la teoría en cuestión, ponderando cada caso en particular, en tutela judicial efectiva de los derechos de debido proceso, defensa adecuada, presunción de inocencia y sustancialmente del principio contradictorio (sustentado en los argumentos de defensa del imputado) y, conforme a su libre convicción, a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y la máxima de la experiencia, sometidos a la crítica racional, justiprecie lo tenue o débil del vínculo o nexo causal entre la prueba ilícita y la derivada, y determine incluso, su inexistencia; sin que sea óbice a lo anterior que el juzgador, por el contrario, considere indivisible dicho vínculo y, por tanto, aplicable la exclusión de la prueba ilícita y la derivada.[15]

                        b) Por su parte, la doctrina de la fuente independiente, debilita la aplicación de la teoría de los frutos del árbol envenenado, dado que, reconoce la exclusión de la prueba ilícita directa pero descarta sus efectos reflejos cuando no existe vinculación directa entre la prueba secundaria y la primigeniamente obtenida mediante la lesión de Derechos Fundamentales.[16] En el caso Silverthorne Lumber Co. v. U.S., donde se creó esta doctrina, la Corte Suprema Estadounidense determinó que la evidencia adquirida ilegalmente no puede ser utilizada en absoluto, sin embargo, tampoco merma la posibilidad de probar los hechos si al resultado se llega por una fuente independiente que pueda probarlos como cualquier otro hecho.[17]


[15] Tesis I.9o.P. J/12, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, t. III, Febrero de 2014, p. 2065.

[16] López Ramírez, Antonio, op. cit., p. 269.  

[17] Idem.