Ahora bien, para poder entender de manera adecuada el efecto expansivo de la prueba ilícita, a través del cual se deben anular no solamente las pruebas obtenidas directamente de la violación de un derecho fundamental sino además las que deriven lógicamente de ellas, es necesario precisar que tuvo origen conceptual en la jurisprudencia de la Corte Suprema de los Estados Unidos[12] con la doctrina del fruto del árbol envenenado. Sin embargo, es importante trazar una distinción entre la regla de exclusión de la prueba ilícita en México y en los Estados Unidos, en tanto que una y otra difieren en cuanto a su teleología.

                        En nuestro país, como se advierte de las tesis insertas, la exclusión de la prueba ilícita responde a la necesidad de proteger, respetar y garantizar los Derechos Fundamentales porque cuentan con una posición primigenia y suprema en el ordenamiento jurídico. Contrariamente, en los Estados Unidos la utilización de la prueba ilícita no se considera violatoria per se de un derecho subjetivo, sino que la doctrina del fruto del árbol envenenado tiene como finalidad disuadir a las policías y fiscales de prácticas ilegales en la obtención y producción probatoria, así como garantizar la integridad de la judicatura en su labor de administración de justicia.[13] No obstante ello, la línea jurisprudencial en materia de prueba ilícita de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha continuado tomando prestados conceptos y figuras de las decisiones de la Corte Suprema de los Estados Unidos, específicamente en relación con los límites de la regla de exclusión probatoria antes analizada.

                        Al respecto, nuestro Tribunal Supremo concluyó que existen límites a la regla de exclusión de la prueba ilícita, sobre hasta cuándo se sigue la ilicitud de las pruebas de conformidad con la cadena de eventos de la violación inicial que harían posible que no se excluyera la prueba. Dichos supuestos son, en principio, y de manera enunciativa y no limitativa, los siguientes: a) si la contaminación de la prueba se atenúa; b) si hay una fuente independiente para la prueba; y c) si la prueba hubiera sido descubierta inevitablemente.[14]


[12] Nardone v. U.S., 308 U.S. 338 (1939).

[13] López Ramírez, Antonio, op. cit., p. 239-241.

[14] Tesis: 1a. CCCXXVI/2015, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, t. I, noviembre de 2015, p. 993.