En este orden de ideas, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que el derecho humano a la presunción de inocencia tiene tres vertientes o facetas: como estándar probatorio, como regla de trato y como regla probatoria; trataremos en esta ocasión con la última de las mencionadas. Al respecto, nuestro Tribunal Supremo determinó que se entiende a la presunción de inocencia como «regla probatoria», en la medida en que este derecho establece las características que deben reunir los medios de prueba y quién debe aportarlos para poder considerar que existe prueba de cargo válida y destruir así el estatus de inocente que tiene todo procesado.[5] Cobra aplicación directa, el siguiente criterio jurisprudencial obligatorio:

                        Sobre este punto, es importante destacar que la Suprema Corte consideró que el derecho a la presunción de inocencia como regla probatoria no solamente arroja a la Fiscalía la carga de la prueba para acreditar los extremos de su pretensión punitiva, sino que, además, los elementos convictivos de los que eche mano deben reunir determinadas exigencias. En ese sentido, la doctrina ha señalado que dichos medios de prueba inculpatorios deben satisfacer umbrales tanto de carácter cualitativos, como de carácter cuantitativos[6]. Al respecto, para el presente argumento será pertinente la exigencia cualitativa, a nuestro juicio, más importante de todas: la licitud probatoria.

                        Las pruebas ilícitas, según el maestro Devis Echandia, son aquellas que están expresa o tácitamente prohibidas por la ley o atentan contra la moral y las buenas costumbres del respectivo medio social o contra la dignidad y libertad de la persona humano o violan sus derechos fundamentales que la Constitución y la ley amparan.[7] Luego, el derecho humano a la presunción de inocencia como regla probatoria se garantiza, en parte, mediante dos prohibiciones relativas a las exigencias cualitativas de la prueba de cargo: una dirigida a los órganos de procuración de justicia y una diversa a sus impartidores. La primera prohibición inhibe a las policías y Ministerios Públicos de realizar su labor investigativa al margen de la ley o violando derechos humanos. La segunda prohibición inhibe a los órganos jurisdiccionales de admitir y/o, de ser el caso, valorar cualquier prueba ilícita.


[5] Tesis 1a./J. 25/2014, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, t. I, abril de 2014, p. 478.

[6] López Ramírez, Antonio, La prueba ilícita penal, México, 1ª ed., Tirant lo Blanch, 2019, p. 136-140.

[7] Devis Echandia, Hernando, Teoría general de la prueba judicial, t. I, 5ª ed., Argentina, 1981, p. 539.