REFLEXIÓN Y CRÍTICA AL PROCEDIMIENTO PENAL MEXICANO 10 AÑOS DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES
ÍNDICE:
- PROBLEMÁTICA ACTUAL
- NECESIDAD DE LA REFORMA
- PROPUESTA DE REFORMA
I.- PROBLEMÁTICA ACTUAL:
El Código Nacional de Procedimientos Penales en vigor no prevé de manera explícita, aunque, tampoco prohíbe el que el imputado pueda o deba comparecer desde la etapa inicial de la investigación, solamente establece dicha posibilidad si es detenido.
Esto nos ha llevado a que en muchas ocasiones, se prive de la libertad a una persona, para conducirlo a la audiencia inicial en el que conoce la razón o motivo de la imputación del hecho con apariencia de delito, traduciéndose esto, en la mayoría de los casos en que el propio imputado se enfrente a dificultades para aportar datos de prueba suficientes, o sugerir líneas de investigación no agotadas por la fiscalía, colocándose en una situación de desventaja frente a un hecho en que la fiscalía tuvo un tiempo indefinido para realizar su investigación.
Todo ello ha traído como consecuencia casos de prisión preventiva, supuestamente justificada o excesiva, además de distraer personal y recursos para investigar hechos que pudieran no ser, en realidad, de naturaleza delictiva, o que pudieran ser objeto de una medida alterna, como un acuerdo reparatorio o cualquier otro método que permita evitar el procedimiento penal.
Recordemos que el sistema acusatorio tiene una válvula de escape principal: las salidas alternas, procurando causar los menores actos de molestia posibles a las partes procesales y permitiendo enfocar la atención de las fiscalías en asuntos más relevantes o de mayor impacto social.
II.- NECESIDAD DE LA REFORMA
En un sistema acusatorio, citar a comparecer al imputado durante la fase de investigación inicial debe ser una exigencia que se relaciona indubitablemente con las garantías fundamentales del debido proceso.
Las razones principales son las siguientes:
Garantía del derecho de defensa.
Nadie puede defenderse de lo que no conoce. La citación es el acto formal mediante el cual el Estado comunica al imputado la existencia de una investigación en su contra, los hechos que se le atribuyen, su calificación jurídica preliminar y las pruebas que sustentan la investigación. Sin este acto, el derecho de defensa material y técnica (consagrado en instrumentos como el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en las constituciones de los países con sistemás acusatorios) quedaría vacío de contenido.
Con la citación o la imputación formal, la persona deja de ser un simple «investigado material» y adquiere el estatus jurídico de imputado, lo que activa un catálogo de derechos: a guardar silencio, a no autoincriminarse, a estar asistido por defensor, a contar con intérprete, a acceder a las actuaciones, a ofrecer prueba, a impugnar medidas cautelares, entre otros. La citación es la puerta de entrada a ese estatuto protector.
Principio de contradicción.
El modelo acusatorio se construye sobre la idea de que dos partes, en igualdad de condiciones, controvierten la prueba ante un juez imparcial. Para que la contradicción sea real desde la fase inicial, el imputado debe poder conocer la carpeta de investigación, controvertir actos de prueba anticipada, solicitar diligencias en su favor y, en su caso, proponer una teoría alternativa del caso. Todo ello presupone su comparecencia.
Imparcialidad de la investigación del Ministerio Público.
En el sistema acusatorio, el fiscal dirige la investigación, pero no debe realizarla al margen del imputado. La comparecencia permite que la defensa ejerza control horizontal sobre actos de investigación, evite diligencias irregulares y, llegado el caso, denuncie ante el juez de control o garantías cualquier violación a derechos fundamentales.
Además puede proporcionar líneas alternas de investigación que permitan al ministerio pùblco realizar una investigación completa y objetiva.
El derecho de obtener salidas alternas tempranas.
Solo si el imputado comparece y conoce su situación puede acceder oportunamente a mecanismos como acuerdos reparatorios, suspensión condicional del proceso, criterios de oportunidad o justicia restaurativa, que son característicos del sistema acusatorio y que pierden sentido si se proponen tardíamente.
Evitar la indefensión y de procesos secretos.
El sistema acusatorio rompe con el modelo inquisitivo, en el que se podía investigar sin conocimiento del afectado, y aun asi se reconocia el derecho de comparecer y ofrecer pruebas no dilatoras en las llamadas averiguaciones previas, cuanti más debe permitirse en un sistema garantista.
Evaluación objetiva de cumplimiento de obligaciones procesales y domicilio procesal.
Desde un punto de vista funcional, la citación también sirve para verificar que el imputado se someta al proceso, fijar domicilio procesal, evaluar la necesidad de medidas cautelares menos lesivas que la detención y, en su caso, justificar medidas más gravosas si se sustrae injustificadamente.
Es un mecanismo que es coherente con los fundametos del sistema al priorizar la libertad como regla y la coerción como excepción.
En síntesis, la citación a comparecer no es una formalidad burocrática: es la condición de posibilidad para que el imputado sea tratado como un sujeto procesal con derechos, y no como un mero objeto de investigación. Sin ella, el sistema acusatorio dejaría de serlo y retrocedería a prácticas inquisitivas incompatibles con el Estado constitucional de derecho.
III.- PROPUESTA DE REFORMA.
Recordemos que el objeto de la propuesta es que se le permita al imputado el comparecer ante el Ministerio Público en la capeta de investigación, por lo que se proponen las siguientes modificaciones
Artículo 129. Deber de objetividad y debida diligencia
La investigación debe ser objetiva y referirse tanto a los elementos de cargo como de descargo PARA LO QUE DEBERÀ CITAR AL IMPUTADO EN LOS TÉRMINOS DEL ÚLTIMO PÁRRAFO DE ÉSTE NUMERAL CONDUCIÉNDOSE CON la debida diligencia, a efecto de garantizar el respeto de los derechos de las partes y el debido proceso.
Al concluir la investigación complementaria puede solicitar el sobreseimiento del proceso, o bien, en la audiencia de juicio podrá concluir solicitando la absolución o una condena más leve que aquella que sugiere la acusación, cuando en ésta surjan elementos que conduzcan a esa conclusión, de conformidad con lo previsto en este Código.
Durante la investigación, tanto el imputado como su Defensor, así como la víctima o el ofendido, podrán solicitar al Ministerio Público todos aquellos actos de investigación que consideraren pertinentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público dentro del plazo de tres días resolverá sobre dicha solicitud. Para tal efecto, podrá disponer que se lleven a cabo las diligencias que se estimen conducentes para efectos de la investigación.
El Ministerio Público podrá, con pleno respeto a los derechos que lo amparan y en presencia del Defensor, solicitar la comparecencia del imputado y/u ordenar su declaración, (cuando considere que es relevante) para esclarecer la existencia del hecho delictivo y la probable participación o intervención. CON ANTERIORIDAD A LA AUDIENCIA INICIAL TRATÁNDOSE DE DELITOS PATRIMONIALES NO VIOLENTOS, CONFOMRE A LOS LINEAMIENTOS QUE ESTABEZCA LA FISCLIA MEDIANTE ACUERDOS PUBLICADOS Y TOMANDO EN CONSIDERACIÓN EN RAZÓN DEL TIPO DE DELITO Y EN ESPECIAL AQUELLOS QUE NO AMERITAN PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA.
NOTA. Se debe considerar al imputado desde el inicio de la investigación en términos del siguiente artículo:
Artículo 112. Denominación
Se denominará genéricamente imputado a quien sea señalado por el Ministerio Público como posible autor o partícipe de un hecho que la ley señale como delito.
Además, se denominará acusado a la persona contra quien se ha formulado acusación y sentenciado a aquel sobre quien ha recaído una sentencia, aunque no haya sido declarada firme.
Artículo 113. Derechos del Imputado
El imputado tendrá los siguientes derechos:
I. A ser considerado y tratado como inocente hasta que se demuestre su responsabilidad;
II. A comunicarse con un familiar y con su Defensor cuando sea detenido, debiendo brindarle el Ministerio Público todas las facilidades para lograrlo;
III. A declarar o a guardar silencio, en el entendido que su silencio no podrá ser utilizado en su perjuicio;
IV. A estar asistido de su Defensor al momento de rendir su declaración, así como en cualquier otra actuación y a entrevistarse en privado previamente con él;
V. A que se le informe, tanto en el momento de su detención como en su comparecencia ante el Ministerio Público o el Juez de control, los hechos que se le imputan y los derechos que le asisten, así como, en su caso, el motivo de la privación de su libertad y el servidor público que la ordenó, exhibiéndosele, según corresponda, la orden emitida en su contra;
VI. A no ser sometido en ningún momento del procedimiento a técnicas ni métodos que atenten contra su dignidad, induzcan o alteren su libre voluntad;
VII. A solicitar ante la autoridad judicial la modificación de la medida cautelar que se le haya impuesto, en los casos en que se encuentre en prisión preventiva, en los supuestos señalados por este Código;
VIII. A tener acceso él y su defensa, salvo las excepciones previstas en la ley, a los registros de la investigación, así como a obtener copia gratuita, registro fotográfico o electrónico de los mismos, en términos de los artículos 218 y 219 de este Código.
Fracción reformada DOF 17-06-2016
IX. A que se le reciban los medios pertinentes de prueba que ofrezca, concediéndosele el tiempo necesario para tal efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite y que no pueda presentar directamente, en términos de lo establecido por este Código;
X. A ser juzgado en audiencia por un Tribunal de enjuiciamiento, antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa;
XI. A tener una defensa adecuada por parte de un licenciado en derecho o abogado titulado, con cédula profesional, al cual elegirá libremente incluso desde el momento de su detención y, a falta de éste, por el Defensor público que le corresponda, así como a reunirse o entrevistarse con él en estricta confidencialidad;
XII. A ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete en el caso de que no comprenda o hable el idioma español; cuando el imputado perteneciere a un pueblo o comunidad indígena, el Defensor deberá tener conocimiento de su lengua y cultura y, en caso de que no fuere posible, deberá actuar asistido de un intérprete de la cultura y lengua de que se trate;
XIII. A ser presentado ante el Ministerio Público o ante el Juez de control, según el caso, inmediatamente después de ser detenido o aprehendido;
XIV. A no ser expuesto a los medios de comunicación;
XV. A no ser presentado ante la comunidad como culpable;
XVI. A solicitar desde el momento de su detención, asistencia social para los menores de edad o personas con discapacidad o personas adultas mayores cuyo cuidado personal tenga a su cargo;
Fracción reformada DOF 03-01-2024
XVII. A obtener su libertad en el caso de que haya sido detenido, cuando no se ordene la prisión preventiva, u otra medida cautelar restrictiva de su libertad;
XVIII. A que se informe a la embajada o consulado que corresponda cuando sea detenido, y se le proporcione asistencia migratoria cuando tenga nacionalidad extranjera, y
XIX. Los demás que establezca este Código y otras disposiciones aplicables.
Los plazos a que se refiere la fracción X de este artículo, se contarán a partir de la audiencia inicial hasta el momento en que sea dictada la sentencia emitida por el Órgano jurisdiccional competente.
Cuando el imputado tenga a su cuidado menores de edad, personas con discapacidad, o adultos mayores que dependan de él, y no haya otra persona que pueda ejercer ese cuidado, el Ministerio Público deberá canalizarlos a instituciones de asistencia social que correspondan, a efecto de recibir la protección.
DEBERA AÑADIRSE UNA FRACCIÓN CON EL TEXTO SIGUIENTE:
A SER ENTREVISTADO EN SEDE MINISTERIAL PREVIO A LA CITACIÓN A AUDIENCIA INICIAL Y A PROPONER, EN SU CASO, DATOS DE PRUEBA DE DESCARGO QUE FORTALEZCAN LA RESOLUCIÓN DE LA INVESTIGACIÓN, ASÍ COMO LÍNEAS DE INVESTIGACIÓN ADICIONALES, LAS CUALES DEBERÁN SER EXPLORADAS POR LA REPRESENTACIÓN SOCIAL, SIEMPRE QUE NO TENGAN CARÁCTER DILATORIO EN LA INTEGRACIÓN DE LA CARPETA Y QUE RESULTEN PERTINENTES, IDÓNEAS Y NECESARIAS.
Artículo 140. Libertad durante la investigación
En los casos de detención por flagrancia, cuando se trate de delitos que no merezcan prisión preventiva oficiosa y el Ministerio Público determine que no solicitará prisión preventiva como medida cautelar, EN CASO CONTRARIO DEBERÁ DE REALIZAR DE MANERA FUNDADA Y MOTIVADA EL ACUERDO CORRESPONDIENTE Y NOTIFICARLO AL IMPUTADO Y A SU DEFENSOR, podrá disponer la libertad del imputado o imponerle una medida de protección en los términos de lo dispuesto por este Código.
Cuando el Ministerio Público decrete la libertad del imputado, lo prevendrá a fin de que se abstenga de molestar o afectar a la víctima u ofendido y a los testigos del hecho, a no obstaculizar la investigación y comparecer cuantas veces sea citado para la práctica de diligencias de investigación, apercibiéndolo con imponerle medidas de apremio en caso de desobediencia injustificada.
Artículo 141. Citatorio, orden de comparecencia y aprehensión
Cuando se haya presentado denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, el Ministerio Público anuncie que obran en la carpeta de investigación datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y exista la probabilidad de que el imputado lo haya cometido o participado en su comisión, el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar:
I. Citatorio al imputado para la audiencia inicial;
II. Orden de comparecencia, LA CUAL SE NOTIFICARÁ a través de la fuerza pública, SIN PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD en contra del imputado que habiendo sido citado previamente a una audiencia no haya comparecido, sin justificación alguna, y
III. Orden de aprehensión en contra de una persona cuando el Ministerio Público advierta que existe la necesidad de cautela. Y SE HAYAN AGOTADO LOS SUPUESTOS SEÑALADOS EN AS FRACCIONES ANTERIORES.
En la clasificación jurídica que realice el Ministerio Público se especificará el tipo penal que se atribuye, el grado de ejecución del hecho, la forma de intervención y la naturaleza dolosa o culposa de la conducta, sin perjuicio de que con posterioridad proceda la reclasificación correspondiente.
También podrá ordenarse la aprehensión de una persona cuando resista o evada la orden de comparecencia judicial y el delito que se le impute merezca pena privativa de la libertad.
La autoridad judicial declarará sustraído a la acción de la justicia al imputado que, sin causa justificada, no comparezca a una citación judicial, se fugue del establecimiento o lugar donde esté detenido o se ausente de su domicilio sin aviso, teniendo la obligación de darlo. En cualquier caso, la declaración dará lugar a la emisión de una orden de aprehensión en contra del imputado que se haya sustraído de la acción de la justicia.
El Juez podrá dictar orden de reaprehensión en caso de que el Ministerio Público lo solicite para detener a un imputado cuya extradición a otro país hubiera dado lugar a la suspensión de un procedimiento penal, cuando en el Estado requirente el procedimiento para el cual fue extraditado haya concluido.
El Ministerio Público podrá solicitar una orden de aprehensión en el caso de que se incumpla una medida cautelar, en los términos del artículo 174, y el Juez de control la podrá dictar en el caso de que lo estime estrictamente necesario.
Considero que, con las modificaciones propuestas, podemos garantizar mínimamente los derechos del imputado y el respeto a los principios del sistema acusatorio durante la etapa de investigación inicial, haciendo más eficiente el propio sistema y fortaleciéndolo para el combate de conductas más ofensivas para la sociedad.
GRACIAS
JOSE LUIS NASSAR DAW